Bienvenido, Invitado
Nombre de Usuario: Contraseña: Recordarme
  • Página:
  • 1

TEMA: Filosofía del Derecho. Kelsen

Filosofía del Derecho. Kelsen 10 Dic 2014 13:38 #27886

  • Tasia
  • Avatar de Tasia
  • DESCONECTADO
  • Aristotélico
  • Mensajes: 597
  • Gracias recibidas 778
Kelsen es el filósofo del derecho más estudiado y más aclamado en el ámbito jurídico. De influencia kantiana, propuso una "Teoría Pura del Derecho". Se le vincula comunmente a las teorías del derecho "positivistas" o "formalistas"; por contraposición a otras teorías rivales como las "iusnaturalistas" u otras teorías rivales como las "realistas".

Comparto un resumen del libro "Hans Kelsen; Teoría General del Derecho y del Estado. Universidad Nacional Autónoma de México. México. 1979".

Kelsen trata la cuestión de la Relación entre el Derecho y la Justicia:

A menudo se asocia el concepto de Derecho con ideas políticas como la democracia o el liberalismo. Sin embargo, desde el punto de vista de la ciencia, libre de toda valoración moral o política, la democracia y el liberalismo son dos posibilidades de organización social, al igual que la dictadura y el socialismo. No hay razón científica por la que el concepto del derecho tuviera que definirse de tal modo que excluyese los dos otros modos de organización social. (5) Para Kelsen el Derecho no tiene connotación moral.

Frecuentemente el derecho y la justicia son identificados y solo un orden justo es llamado derecho; y, a la inversa, un orden jurídico es considerado justo. La identificación entre derecho y justicia puede servir para justificar un orden social dado. Esta no es una operación científica, sino política. Estas personas que tratan de justificar el orden jurídico con argumentos morales acusan a los positivistas de que no desean que el derecho positivo sea justo. (6)

La Teoría Pura del Derecho de ningún modo se opone a la exigencia de un derecho justo. Lo que hace la Teoría Pura es declararse incompetente sobre la cuestión de si un determinado Derecho es justo o no. Una Teoría Pura es una ciencia y no se puede responder a la pregunta por la ética mediante métodos científicos. (6)

¿Qué significa la afirmación de que un orden social es justo? Significa que regula la conducta de las personas de modo satisfactorio, de modo que todos encuentran la felicidad. La Justicia es la felicidad social. Es imposible un orden justo, capaz de procurar la felicidad individual de cada uno. Resulta inevitable que en cierto momento la felicidad de una voluntad individual entre en conflicto con la de otra voluntad. Tampoco es posible un orden justo en el supuesto de que lo que trate sea realizar la voluntad del mayor número. La felicidad que un orden jurídico es capaz de asegurar es únicamente la felicidad en sentido colectivo, esto es, la satisfacción de ciertas necesidades reconocidas por el legislador. Serían necesidades como alimentos, vestidos y habitación. Pero ¿qué necesidades humanas son dignas de ser satisfechas y en qué orden jerárquico? La respuesta de personas distintas sería diferente. Por ejemplo, para aquellas personas que considere la libertad individual como el bien más importante, o para aquella que piense que la igualdad de todas las personas es incluso más importante que la libertad. (7)

La cuestión no puede ser resuelta racionalmente. Constituye una peculiaridad del ser humano la de tener una profunda necesidad de justificar su conducta y la expresión de sus emociones y deseos a través de su facultad cognoscitiva.

Esto es posible, al menos en un principio, en la medida en que los deseos se refieran a medios por los que una finalidad pueda alcanzarse; pues la relación entre medios y fines es una relación de causa-efecto, y puede determinarse sobre la base de la experiencia, es decir, racionalmente.

Sin embargo, en la ciencia social ello no siempre es posible, pues muy a menudo no tenemos una experiencia adecuada que nos permita saber de qué modo las finalidades sociales pueden ser alcanzadas con la mayor eficacia y, a menudo este problema es resuelto mediante juicios subjetivos de valor.

Por tanto, como vemos, incluso como mera determinación de medios para alcanzar fines generalmente reconocidos, no siempre puede ser resuelto de modo racional. La pugna entre socialismo y liberalismo, por ejemplo, es más una cuestión sobre cómo alcanzar una meta, que una pugna sobre fines. Esta pugna no puede resolverse de modo científico.
La afirmación de que algo es un fin que se ha de perseguir, es una afirmación determinada en juicios emocionales. La afirmación de los fines últimos o bienes de justicia se basa en juicios puramente subjetivos y, por ende, relativos.

Lo anterior no significa que cada individuo tenga un sistema propio de valores. De hecho, gran número de individuos coincide en sus juicios de valor. Un sistema de valores no es creación arbitraria de un individuo, sino resultado de la influencia de unas personas sobre otras. Los sistemas de valores son fenómenos colectivos, productos sociales. Pero el hecho de que en una sociedad haya ciertos valores generalmente aceptados no contradice el carácter relativo y subjetivo de tales juicios de valor.

La circunstancia de que muchos individuos coincidan en sus juicios estimativos no prueba que esos juicios sean correctos. Del mismo modo, la circunstancia de que mucha gente haya creído que el sol gira alrededor de la tierra, no prueba la verdad de dicha idea. El criterio de la justicia, como el de la verdad, no puede depender de la frecuencia con la que se hacen determinados juicios valorativos.
Como la humanidad está dividida en muchas naciones, clases, religiones, profesiones, etc., a menudo en desacuerdo recíproco, hay una multiplicidad de ideas sobre lo justo; tantas, que resulta imposible hablar de “justicia”. (9)

La necesidad de una justificación racional de nuestros actos emocionales es tan grande que tratamos de satisfacerla aun a riesgo de engañarnos a nosotros mismos. La justificación racional que se basa en un deseo de que todos los hombres sean libres es un autoengaño, o (lo que es lo mismo) una ideología. (9)

Los derechos y deberes de las personas, según la doctrina del derecho natural, son considerados innatos en el individuo, implantados en él por la naturaleza y no impuestos por un legislador humano. Sin embargo, ninguna de las teorías del derecho natural ha logrado definir con éxito el contenido de ese orden justo en una forma que siquiera se aproxime a la exactitud y objetividad con la cual la ciencia natural determina sus leyes, o la jurídica el contenido de un ordenamiento de derecho positivo. (11)

Lo que ha sido presentado como derecho natural, como justicia, consiste en fórmulas vacías como “a cada quién lo suyo”. Pero no contestan a la pregunta de qué es lo suyo de cada quien, y el imperativo categórico no dice cuáles son los principios que uno debiera querer se transformen en obligatorios para todos. Algunos definen la justicia como “hacer el bien y evitar el mal”; pero ¿qué es el bien y qué el mal? Esta es la cuestión decisiva y es la que permanece sin respuesta. Casi todas las famosas definiciones de justicia suponen de antemano que la respuesta esperada es evidente por sí misma.

Esas fórmulas pueden tener como resultado la justificación de cualquier orden jurídico positivo. Porque la determinación de qué es lo suyo de cada quién, de qué es lo bueno o lo malo, o de cuál es el contenido de los principios generales obligatorios para todos los hombres, queda en manos del derecho positivo. (11)

Esta justificación de un orden jurídico ocurre cuando esas normas (que se supone que son expresión de la justicia natural) aparecen como principios básicos de dicho orden jurídico, y se las considera absolutamente válidas. (11) Por ejemplo, la propiedad privada. Declarar que aquélla es un derecho natural por ser la única que corresponde a la naturaleza, es una afirmación que tiende a dar carácter absoluto a una afirmación que históricamente solo se ha convertido en derecho positivo en una cierta época y en determinadas condiciones políticas y económicas. (12)

La doctrina del derecho natural, que descansa en juicios de valor desprovistos de objetividad, se puede utilizar para aprobar o para rechazar un orden jurídico positivo. Puede ser conservadora, o reformadora, o revolucionaria. Puede justificar al derecho positivo al declarar su conformidad con el orden natural, razonable o divino; o puede servir para cuestionar dicho ordenamiento jurídico, al sostener que se encuentra en contradicción con alguno de los principios postulados de antemano como absolutos. (13)

Lo cierto es que el derecho natural no se refiere al conocimiento del derecho positivo, de la realidad jurídica, sino a su defensa o ataque, y, por tanto, su tarea no es científica, sino política. (13)

El dualismo de los derechos positivo y natural se asemeja al dualismo metafísico de la realidad y la idea platónica. De acuerdo con dicha doctrina el mundo está dividido en dos esferas distintas: la del mundo visible que solo podemos percibir a través de nuestros sentidos y que llamamos realidad; y la del mundo invisible de las ideas. Cada objeto del mundo visible tiene su patrón ideal en el mundo de las ideas. Las cosas en el orden de la sensibilidad son solo copias imperfectas, sombras, de las que existen en el mundo de las ideas.

Ese dualismo a veces tiene un carácter optimista y conservador, y otras pesimista y revolucionario, según que se pretenda que hay conformidad o contradicción entre la realidad empírica y las ideas trascendentes.

Si las personas tuvieran un conocimiento cabal del reino de las ideas, podrían adaptar su mundo social, su conducta, a tal arquetipo; y como se convertirían en seres perfectamente felices si su conducta se adaptase a ese ideal, seguro que se conducirían de tal manera. El mundo empírico se volvería enteramente bueno y ya no habría un mundo real empírico distinto al mundo ideal trascendente. Lo ideal sería lo real. (14)

Sin embargo ese orden trascendente que proclaman los naturalistas no puede ser claramente definido por ellos mismos. Esto expresa la lamentable circunstancia de que la justicia es un ideal inaccesible al conocimiento humano. (15)

La justicia es un ideal irracional, por indispensable que sea para los actos humanos. Considerada la cuestión desde el punto de vista del conocimiento racional, sólo existen intereses y conflictos de intereses. La solución de tales conflictos solo puede resolverse por un orden que, o bien satisface un interés el perjuicio del otro, o buen trata de establecer una transacción entre los opuestos. El que solo uno de esos dos órdenes sea justo es algo que no puede establecerse mediante el conocimiento racional. (15)

La teoría pura del derecho presenta al derecho como es, sin defenderlo llamándolo justo, ni condenarlo llamándolo injusto. Investiga el derecho real y no el derecho perfecto. En este sentido es una teoría realista y empírica que rehúsa hacer una valoración del derecho positivo.

Solo un orden jurídico que no satisface los intereses de uno en perjuicio de los otros, sino que establece entre los intereses contrapuestos un compromiso, a fin de reducir al mínimo las fricciones posibles, puede aspirar a una existencia relativamente larga; puede aspirar a la paz social. (16)
La ciencia jurídica no puede ocuparse de la justicia, sino que ha de ocuparse de la legalidad, de su una conducta corresponde o no a una norma jurídica. (16)
Última Edición: 10 Dic 2014 14:45 por Tasia.
El administrador ha desactivado la escritura pública.
Los siguientes usuarios han agradecido: Rafel, elías

Filosofía del Derecho. Kelsen 10 Dic 2014 21:53 #27894

  • elías
  • Avatar de elías
  • DESCONECTADO
  • Escolástico
  • Mensajes: 1972
  • Gracias recibidas 1788
Les dejo un párrafo entresacado de un artículo que lleva por título "El positivismo jurídico y el positivismo de Xavier Zubiri" del Profesor de Derecho de la Uned, Antonio Salamanca Serrano


Respecto de lo que sea ilícito, el caso particular de la justicia de la nueva situación, creada por un proceso revolucionario, no dependerá de la valoración moral del contenido sino de la validez de la eficacia de la nueva norma básica en una nueva situación de hecho.[141] En Kelsen lo ilícito no lo es porque lo sea por sí mismo o porque lo establezca un mandato, es ilícito porque le es unida a través de un nexo puramente lógico una sanción, elemento fundamental de la juricidad, que constituye en "primarias" las normas que enuncian sanción y en "secundarias" a las normas que prescribe o prohibe a los sujetos un comportamiento.[142] Para Kelsen la existencia de una justicia absoluta es un "ideal irracional": determinar si algo es justo o injusto queda fuera del ámbito de la ciencia, pertenece al mundo de los valores, que es un mundo relativo. Sin embargo, parece que no se puede vivir o ser indiferente al mundo de esos valores relativos. Kelsen mismo a lo largo de su vida optó por un sistema de ellos, por un "relativo" orden social bajo cuya protección puede progresar la búsqueda de la verdad. Su justicia fue la de la libertad y la paz, la justicia de la democracia y la tolerancia.[143] Debido al relativismo de los valores, la pretensión de enjuiciar el Derecho respecto a la justicia es una ilusión en el positivismo jurídico. La naturaleza carece de voluntad para establecer normas. Ella está determinada únicamente por leyes causales.[144] Esto no quiere decir que exista total oposición, sino un relativismo en el juicio moral acerca del Derecho. La razón principal es la creencia en que no hay una única moral sino una pluralidad de sistemas morales, y muchas veces contradictorios entre sí. La Teoría Pura del Derecho niega la tesis que mantiene que el Derecho por su naturaleza es moral, no sólo porque implica una moral absoluta sino porque legitima el orden estatal acríticamente constituido en esa comunidad al presuponer que el orden constituido es de suyo derecho.[145]La separación entre la justicia y el Derecho es matizada en Hart. Aunque es positivista y mantiene que no exite unión entre moral y derecho, sin embargo, él reconoce que la razón última para preferir las tesis positivistas es en ella misma una razón moral. Otra manifestación de su moderación encontramos respecto a su consideración de la obediencia a la norma. Limita el valor de una ley que establezca una obligación absoluta de obediencia y afirma la existencia de un "mínimo contenido de derecho natural" que permita la existencia de la sociedad como comunidad humana e impida convertirla en un club de suicidas.[146]
Última Edición: 10 Dic 2014 21:53 por elías.
El administrador ha desactivado la escritura pública.
Los siguientes usuarios han agradecido: Tasia

Filosofía del Derecho. Kelsen 11 Dic 2014 14:06 #27897

  • Tasia
  • Avatar de Tasia
  • DESCONECTADO
  • Aristotélico
  • Mensajes: 597
  • Gracias recibidas 778
Si en el anterior resumen que he compartido Kelsen debate con los defensores del derecho natural sobre la relación entre el derecho y la justicia; en este resumen debate con los defensores del realismo-sociología del derecho sobre si la característica esencial y definitoria del derecho es ser un orden coactivo.

Este resumen es del mismo libro antes citado y en él Kelsen trata la cuestión de El derecho como orden coactivo:

La función del orden social es provocar cierta conducta de los seres humanos: que hagan aquello que se considera útil para la sociedad, y que se abstengan de hacer aquello que resulta perjudicial para la misma. (17)

El principio de recompensa y el castigo (o principio de retribución) consiste en ligar una conducta que se ajusta al orden social a una ventaja, y la contraria a un perjuicio.
Pero el orden social puede también, sin prometer ventaja ni amenazar con un mal, recomendar la conducta ventajosa de manera directa. Ese tipo de motivación directa es poco frecuente, pues los órdenes sociales se encuentran “sancionados” de alguna forma por la comunidad, que reacciona frente a la conducta de sus miembros.

Pero la motivación directa es un ideal moral, de modo que cuanto más desarrollado moralmente está un orden social más se aproxima a la motivación directa. Lo que sí nos encontramos en la sociedades reales es que en unas la motivación directa está señalada expresamente por el ordenamiento jurídico, mientras que en otras es una reacción automática de la comunidad. (18)

El daño aplicado al violador del orden cuando la sanción está socialmente organizada es la privación de ciertas posesiones: vida, salud, libertad o propiedad. El uso de la fuerza solo será necesario cuando el sujeto sancionado se resista. Un orden social que establece estas medidas sancionadoras y los medios para aplicarlas es un “orden coactivo”. (21)

Un orden basado en la sanción difiere tanto de los órdenes que se basan más en la recompensa que en el castigo, como de aquellos que no tienen sanciones (motivación directa). (21) Este último se basa en la obediencia voluntaria. (21) Dichas obediencia voluntaria puede no ser tan libre como parece desde el punto de vista psicológico, pero desde el punto de vista externo un orden basado en la obediencia voluntaria no establece sanciones, mientras que uno basado en la coacción sí lo hace.

Kelsen afirma no saber si es posible para la humanidad emanciparse por completo de la coacción como técnica jurídica. Para Kelsen ello significaría una hipotética existencia futura de sociedades sin “derecho”. Ello implicaría una diferencia inconmensurable entre dicha sociedad y cualquier sociedad conocida. (23)

Reconocer al derecho como orden jurídico sustentado sobre la base de la técnica social de coacción nos permite diferenciar al derecho de otros órdenes sociales que, en parte, tienen los mismos fines que el derecho. (23)

Mientras que la sanción jurídica es un acto de la comunidad jurídica, la sanción trascendente (el castigo del pecador en enfermedad o muerte, o en otro mundo) no se interpreta como reacción de un grupo social, sino como un acto de una autoridad sobrehumana. (24)

Puede resultar paradójico que lo mismo que se impide quitar a otro: la vida, la salud, la libertad o la propiedad; es precisamente aquello de lo que te priva el derecho si transgredes la norma. La fuerza es empleada para prevenir el empleo de la fuerza. El esfuerzo por evitar dicha paradoja conduce al anarquismo, que prohíbe la fuerza, incluso la que emane de la comunidad social. El anarquismo quiere establecer un orden social que se base únicamente en la obediencia voluntaria y repudia al derecho como forma de organización. (24)

El derecho, en su uso de la coacción como técnica social, señala ciertas condiciones en el uso de la fuerza que distinguen dicho uso del de, por ejemplo, una banda de ladrones. Tales condiciones consisten en que se autoriza el empleo solo por parte de ciertos individuos y solo en ciertas circunstancias. El individuo que, autorizado por el orden jurídico, aplica la sanción, obra como un agente del orden, como órgano de la comunidad constituida por ese orden. Solo ese individuo, como órgano de la comunidad, está autorizado para emplear la fuerza. (25)

Lo cierto es que no conocemos exactamente qué motivos inducen a las personas a cumplir las normas jurídicas. (27) Probablemente las personas no acatan el derecho solo por temor a las sanciones, ni por creencia en su fuerza obligatoria, sino que también cumplen el derecho por motivos morales y religiosos. También cumplen el derecho por la obtención de crédito social asociado a acomodar la conducta al derecho. Sin embargo no es la tarea del derecho determinar los motivos reales de la acción de los individuos, sino únicamente cerciorarse de que la conducta de los individuos se acomoda al orden jurídico, de modo que pueda afirmarse que el orden jurídico es “eficaz”. (28)

La sociología del derecho ha cuestionado que la coacción sea un elemento esencial al derecho. Su argumento típico es el hecho de que las personas obedecen al derecho, en muchos casos, no por temor a las sanciones del orden, sino por razones distintas. (28)

Ehrlich, por ejemplo, afirma que cuando las personas acatan el derecho el pensamiento de una coacción jurídica normalmente ni se les pasa por la cabeza. Su conducta se encuentra determinada por otros motivos como: si se condujeran de otro modo podrían tener discusiones con sus parientes, podrían perder su posición o su clientela, podrían adquirir reputación de pendencieros, deshonestos o irresponsables. El jurista no debería, según Ehrlich, pasar por alto el hecho de que lo que las personas hacen es muy diferente, y a veces mucho más de lo que las autoridades podrían constreñirnos a hacer o a omitir. (29)

Kelsen admite esta objeción de Ehrlich, y coincide en que las motivaciones de los individuos son ricas y variadas. Pero considera que tal afirmación no es incompatible con la doctrina según la cual la coacción es un elemento esencial al derecho.
La doctrina de que la coacción es un elemento esencial al derecho no se refiere a la conducta efectiva de los individuos sometidos al orden jurídico, sino a la circunstancia de que el orden jurídico establece sanciones para promover cierto comportamiento. Esa técnica es lo que permite distinguir al derecho de otros órdenes sociales. (30)

Si el orden jurídico establece un castigo para el caso de que una persona cometa homicidio es porque el legislador supone (correcta o incorrectamente) que la creencia en los mandamientos divinos, y otros motivos distintos al temor a la sanción pública, no bastan para inducir al individuo a abstenerse de cometer tales delitos. (30)

Lo que distingue al derecho de todos los otros órdenes sociales es el hecho de que regula la conducta humana por medio de una técnica específica. Si ignoramos este elemento específico del derecho y lo definimos como orden y organización, y no como orden (u organización) coercitivo, perderemos la posibilidad de diferenciarlo de otros fenómenos sociales, e identificaremos el derecho con la sociedad, y la sociología jurídica con la sociología general. (30)

Ehrlich utiliza otro argumento: el derecho es un orden coactivo únicamente si lo identificamos con las normas de acuerdo con las cuales los tribunales tienen que decidir las controversias jurídicas; pero el derecho no es solo eso, también es el modo en que las personas se conducen: las costumbres matrimoniales, las de la vida familiar, la forma de celebración de los contratos…el derecho es algo más amplio que el modo en que nuestros actos son juzgados en los tribunales. Esas normas son, por supuesto, también parte del derecho, pero solo para una pequeña parte de los individuos: para las autoridades encargadas de la aplicación del derecho; no responden a la experiencia del derecho de la generalidad de la población. (31)

Para Ehrlich (Sociology of Law) lo que distingue al derecho de otras regulaciones de la conducta no es ni que sea creado por el Estado, ni que sea la base para las decisiones de los tribunales, ni que sea la base para la coacción jurídica. El derecho es una ordenación, una organización que asigna a todos y cada uno de los miembros de la comunidad su posición dentro de la comunidad, ya sea de dominación o de sujeción, y sus deberes. En la actualidad es completamente imposible suponer que el derecho existe en la sociedad principalmente para resolver controversias. (32)

Contra esta tesis de Ehrlich, propia de la sociología del derecho y del realismo jurídico, Kelsen objeta que la definición de Ehrlich dice “el derecho es una ordenación de la conducta humana”, pero para Kelsen esta es una definición de sociedad, y no de derecho. Hay muchos órdenes que “asignan a todos y cada uno de los miembros su posición dentro de la comunidad y sus deberes” y no por ello tienen carácter jurídico. (33)

La norma jurídica es el elemento más importante del derecho en la teoría kelseniana, que concibe al derecho como un conjunto de normas.
La fuerza obligatoria de las normas jurídicas no emana del ser humano mandante, sino de un “mandato” impersonal y anónimo. La afirmación de que un individuo debe comportarse de cierta manera no implica que otro quiera o mande tal cosa, ni que el que debe comportarse en cierta forma realmente lo haga. La norma es la expresión de la idea de que algo debe ocurrir, especialmente la de que un individuo debe conducirse de cierto modo.

El "deber ser" indica que la conducta humana se encuentra determinada por una norma. La afirmación de que algo debe ocurrir es una afirmación sobre la existencia de una norma y no sobre la realidad, es decir, sobre lo que las personas en efecto harán. Que una norma sea válida para ciertas personas no equivale a decir que los individuos realmente se comporten de tal forma. La distinción entre el “deber ser” y el “ser” es fundamental en la descripción kelseniana del derecho. (43)
El administrador ha desactivado la escritura pública.

Filosofía del Derecho. Kelsen 11 Dic 2014 19:56 #27904

  • Tasia
  • Avatar de Tasia
  • DESCONECTADO
  • Aristotélico
  • Mensajes: 597
  • Gracias recibidas 778
En estos resúmenes del pensamiento de Kelsen añado un concepto central de su filosofía pura, el de la norma básica. La norma básica y los conceptos estático y dinámico del Derecho:

Las normas jurídicas no son válidas porque ellas o la norma básica tengan un contenido cuya fuerza obligatoria sea evidente por sí misma. No son válidas por el valor intrínseco de la exigencia que de las mismas emana. Las normas jurídicas pueden tener un contenido de cualquier clase. No hay ninguna conducta humana que, por su naturaleza, no pueda ser convertida en un deber jurídico. (133)

La validez de una norma jurídica no puede ser discutida sobre la base de que su contenido es incompatible con algún valor moral o político. Una norma jurídica es válida cuando ha sido creada de acuerdo con determinada regla.

La norma fundamental de un orden jurídico es la regla suprema que dice cómo se crean y anulan el resto de las normas de ese orden jurídico, es decir, la regla suprema es la norma que dice cómo el resto de normas adquieren y pierden su validez. (133)

El aserto “cualquiera que venda bebidas alcohólicas será castigado”, será una norma jurídica válida si pertenece a un determinado ordenamiento jurídico. Y permanecerá a dicho ordenamiento si fue creada por la forma determinada establecida por la norma básica de ese orden jurídico. (133)

La diferencia entre el derecho positivo y el derecho natural, es que el derecho natural es derivado de una supuesta norma básica que se considera de validez evidente y expresión de la voluntad de la naturaleza o de la pura razón. La norma fundamental de un orden jurídico positivo no es sino la regla básica de acuerdo con la cual las diversas formas del propio orden tienen que ser creadas. Las normas especiales del orden jurídico no pueden ser derivadas de ningún contenido de la norma básica, a diferencia del derecho natural, en el que la norma “ayuda a tu vecino en caso de necesidad” puede ser derivada de la norma básica “ama a tu prójimo”. (134)

A la pregunta de por qué tiene carácter jurídico que un individuo sea privado de libertad y metido en la cárcel hay que contestar: porque tal acto ha sido prescrito por una norma individual, la sentencia judicial. A la pregunta de por qué esa sentencia es una norma jurídica válida hay que responder: porque ha sido creada de conformidad con las leyes penales y procesales. Estas leyes, por último, derivan su validez de la Constitución, que establece los órganos competentes para dictarlas. (135)

La Constitución es el supuesto último, el postulado final del que depende la validez de todas las normas de nuestro ordenamiento jurídico. (135) El documento de la Constitución es una norma obligatoria solo a condición de que esta se suponga válida. (136)

Todas las normas jurídicas pertenecen al orden legal en cuanto su validez pueda ser referida a la Constitución. La presuposición de que la Constitución es una norma jurídica obligatoria, y la formulación expresa de tal supuesto, constituye la norma básica del ordenamiento. (136)

La norma básica sería la norma que dice que hay que conducirse como dice la Constitución y como dicen los individuos directa o indirectamente facultados por la Constitución. (136)
Se puede preguntar por qué debemos respetar a la Constitución como norma obligatoria. La hipótesis del positivismo es que la norma básica deriva su autoridad de la autoridad de aquel primer legislador (constituyente). (136)

Interpretar todo el derecho como normas obligatorias solo es posible a condición de que la norma básica se considere válida. A diferencia de la norma jurídica positiva, la básica no es válida porque sea creada de un cierto modo por un acto jurídico, sino porque se supone que es válida. (137)

La norma básica, y todo el ordenamiento, pierde su validez en el momento en el que se produce una revolución. En una revolución el orden jurídico de una comunidad es sustituido de forma ilegítima por un nuevo orden. Es decir, la sustitución no se hace en la forma prescrita por el orden anterior. (137)

Es frecuente que, aunque cambie el ordenamiento jurídico, muchas normas del viejo orden permanezcan válidas, dentro del nuevo orden. En realidad solo los contenidos de tales normas permanecen intactos, pero no la razón de la validez. Ahora es la nueva Constitución, con su norma básica, la que les confiere validez. Este fenómeno es un caso de “recepción”. (138)
Por tanto nunca es solo la Constitución la que cambia con una revolución, sino todo el orden jurídico. Si tiene éxito, y el viejo orden deja de existir y el nuevo comienza a ser eficaz (si los individuos se comportan de acuerdo con el nuevo orden), dicho nuevo orden es considerado válido. (139)

La eficacia (comportamiento acorde con las normas) del orden jurídico total es una condición y no la razón de validez de las normas que lo constituyen. Las normas son válidas no porque el orden total tenga eficacia, sino porque son creadas de modo acorde con la constitución. Pero son válidas solo a condición de que el orden jurídico total sea eficaz. (141)

La falta de eficacia de una norma particular también puede conllevar su derogación por desuso, pero eso solo ocurre cuando dicha norma no se aplica nunca. Por tanto una norma es válida: a)si ha sido creada por la forma establecida en el ordenamiento jurídico, b)si no ha sido derogada por la forma prescrita por el propio ordenamiento, o por desuso, o porque todo el ordenamiento jurídico ha dejado de ser eficaz. (141)

La validez de una norma aislada, por lo general, es independiente de su efectividad. Una norma es válida mientras forma parte de un orden válido. (143)
Admitido que la validez de un orden jurídico depende de su eficacia quedamos expuestos al error de identificar los dos fenómenos y definir la validez del derecho como su eficacia, o al de describir lo jurídico en virtud de juicios sobre el “ser” y no en virtud de reglas sobre lo que “debe ser”. Pues si la validez del derecho es identificada como un hecho natural cualquiera, resulta imposible comprender el sentido específico del derecho. Solo si admitimos que el derecho es algo distinto al comportamiento efectivo de las personas podremos determinar si el comportamiento humano es legal o ilegal. (142)

Podemos encontrar que en lo expuesto hasta aquí hay dos conceptos distintos de derecho. Para el concepto estático del derecho, lo relevante para que un orden sea considerado derecho, es el uso de la coacción como técnica social de regulación de la conducta. Para el concepto dinámico del derecho, lo relevante para que una norma sea considerada jurídica es que forme parte del ordenamiento jurídico, aunque no enlace una sanción penal a la violación de la misma. Para el concepto dinámico, el derecho es creado a través de un determinado proceso, siendo jurídico todo lo creado de esa manera. En concepto dinámico, a diferencia del estático, solo en apariencia es un concepto de derecho, pues no ofrece ninguna respuesta a la pregunta sobre la esencia del derecho, ni ofrece ningún criterio para distinguir al derecho de otras normas sociales. El concepto dinámico solo nos permite determinar si una norma forma parte del ordenamiento jurídico. (145)

Si prestamos atención observaremos que el concepto dinámico del derecho da cabida a todo aquello que ha sido creado de acuerdo con el procedimiento prescrito por la Constitución para formar parte del orden jurídico. Esto incluirá incluso elementos que no son normas jurídicas. Así, por ejemplo, formará parte del ordenamiento jurídico, el reconocimiento solemne de un hombre de Estado mediante un acto legislativo, o multitud de opiniones puramente teóricas, motivos del legislador, ideologías políticas contenidas en referencias a la “justicia” o apelaciones a la “voluntad de Dios”, etc. (145)

Pero en propiedad, solo tendrá carácter de derecho la norma jurídica que se proponga regular la conducta humana mediante el establecimiento de un acto coercitivo, con carácter de sanción. (145)
Última Edición: 11 Dic 2014 19:57 por Tasia.
El administrador ha desactivado la escritura pública.

Filosofía del Derecho. Kelsen 11 Dic 2014 22:33 #27908

  • elías
  • Avatar de elías
  • DESCONECTADO
  • Escolástico
  • Mensajes: 1972
  • Gracias recibidas 1788
Tasia, en primer lugar agradecerte los textos que nos has traído. Verás, no conozco la doctrina de Kelsen tan bien ( ni de lejos) como tú la conoces. Pero desde que colocaste tu primer texto hay una duda que me ronda la cabeza. Y desearía, en las medidas de tus posibilidades, que me brindases alguna ayuda.

Kelsen considera que no se puede contestar a la pregunta ¿Qué es lo justo? O mejor dicho, considera que el ideal de lo justo es irracional. Y ese es el motivo por el que nos habla de legalidad y no de justicia. Ahora bien, qué pasaría si yo le preguntara a Kelsen ¿Qué es la legalidad?. Porque da la sensación que tampoco se podría contestar a esta pregunta o que el ideal de legalidad es irracional. De ser así entonces tendríamos que reducir la legalidad, por irracional, a otro término que a su vez....
Sabes si Kelsen se enfrentó a este dilema o si existe alguna definición de Kelsen sobre lo que él entiende por legalidad.
El administrador ha desactivado la escritura pública.
Los siguientes usuarios han agradecido: Tasia

Filosofía del Derecho. Kelsen 12 Dic 2014 22:21 #27915

  • Tasia
  • Avatar de Tasia
  • DESCONECTADO
  • Aristotélico
  • Mensajes: 597
  • Gracias recibidas 778
La legalidad es, como se ve en los textos, "si una conducta corresponde o no a una norma jurídica", es decir, una conducta es legal cuando no está sancionada por una norma válida en un determinado ordenamiento jurídico. Una conducta es ilegal dicho ordenamiento le atribuye una sanción mediante una norma.

No sé muy bien a qué te refieres con la afirmación de que el concepto de legalidad parece irracional. En Kelsen la legalidad es un concepto puramente analítico. Una conducta ilegal encaja en el supuesto de hecho de una norma jurídica y, por tanto, da lugar a una sanción (consecuencia jurídica). La racionalidad del concepto de legalidad es una racionalidad lógica, basada en la coherencia interna entre enunciados.

Es posible que lo que quieras decir es que eso nos remite desde unas normas a otras, en busca del criterio último de validez del ordenamiento jurídico, hasta llegar a la norma básica (principio de legalidad enunciado en la Constitución), que se justifica a sí misma (y por tanto puede ser cuestionada por irracional). Tal vez lo que quieres decir es que Kelsen no nos dice por qué hemos de admitir la validez de la Constitución y, por tanto, del ordenamiento jurídico. Al final tenemos una validez que se presupone y que deriva de la autoridad de aquellos primeros constituyentes.

Pero ello no implica que remita la validez del ordenamiento jurídico a la autoridad moral de la asamblea constituyente o a su autoridad factica. Kelsen remite la validez del ordenamiento jurídico a una asunción de dicha autoridad como presupuesto. A la aceptación de un deber en el que las causas son irrelevantes. Lo importante es que se asume la validez de ese orden. El deber (como aceptación de la validez de un orden coactivo) es el presupuesto último. Creo que se ve la influencia kantiana de su pensamiento en este aspecto.
El administrador ha desactivado la escritura pública.

Filosofía del Derecho. Kelsen 12 Dic 2014 23:58 #27917

  • elías
  • Avatar de elías
  • DESCONECTADO
  • Escolástico
  • Mensajes: 1972
  • Gracias recibidas 1788
Sí, Tasia, eso es precisamente a lo que me refiero. Kelsen remite la validez del ordenamiento jurídico a una asunción de dicha autoridad como presupuesto. Y asume la validez de ese orden. Bien, de acuerdo. Pero quien lo asume es Kelsen. Pero qué pasa si otra persona no asume ese presupuesto. Es que Kelsen critica a la idea justicia porque considera que no es posible el acuerdo en torno a dicho concepto. Y como ello no es posible acaba por considerar el concepto de justicia como un ideal irracional.
Pues bien, esa misma crítica se le puede realizar a Kelsen. Él acepta un principio de legalidad, y para ello necesita asumir ciertos presupuestos, pero ello no implica que todos debamos de asumir dichos presupuestos. Y por tanto, y haciendo uso de su mismo razonamiento, se debería de concluir que la legalidad o el principio de legalidad es un ideal irracional.
El administrador ha desactivado la escritura pública.
Los siguientes usuarios han agradecido: Tasia

Filosofía del Derecho. Kelsen 13 Dic 2014 11:22 #27918

  • Tasia
  • Avatar de Tasia
  • DESCONECTADO
  • Aristotélico
  • Mensajes: 597
  • Gracias recibidas 778
Yo no soy positivista (más bien estoy en las antípodas de esta filosofía) pero creo que Kelsen te respondaría lo siguiente:

Te respondería que su pretensión no es la de explicar por qué las personas asumen interiormente la validez ya de una norma, ya de un orden de normas. Eso pertenería al terreno del "ser" (y, en todo caso, podría ser objeto de la sociología jurídica). Tampoco pretende, como el derecho natural, pasar del ámbito del ser (cómo es el hombre) al del deber ser (cómo debe comportarse), pues esto es irracional, no solo porque no haya consenso, sino porque es falaz (y por eso es falaz pretender hacer ciencia de la justicia).

Lo que Kelsen pretende es hacer una descripción analítica de un sistema positivo de normas. Es decir, su ciencia es racional en el sentido en que la lógica lo es. Es una ciencia con coherencia interna y que, como todas las ciencias, parte de unos axiomas o presupuestos.

Lo que Kelsen hace es "descripción" (ciencia) y no valoración ideológica (allí no es posible la ciencia). Por tanto no cabría decir que Kelsen defiende un "ideal" irracional, pues no defiende ningún ideal. Describe un sistema de normas (que se refiere a un "deber ser" de la conducta humana) pero no para justificarlo, sino que opera con dicho sistema concreto ya construido como si fuese un objeto científico, examinando sus relaciones internas de jerarquía y sus relaciones lógicas. La finalidad de ello es puramente técnica: la de orientar a los ciudadanos y, sobre todo, a los operadores jurídicos, sobre cuál es el derecho vigente en un Estado determinado, sobre qué es lo que deben hacer según ese derecho cuya validez es aceptada por una comunidad.

Del mismo modo, la gramática analiza una lengua ya dada y la sistematiza, localizando sus conexiones internas, a fin de aumentar nuestro conocimiento de la misma y la certeza y corrección en su uso. Podemos renegar de la gramática o desafiar a la ortografía. Un gramático no entraría en eso, pues su papel es decir lo que es correcto y lo que es incorrecto según un sistema de reglas, y nada más.

Todo lo que queda fuera de la validez interna de ese sistema de normas supone salirse del objeto de la teoría pura del derecho (ciencia del derecho); y, o bien queda en el terreno de las valoraciones no científicas, que escapan del poder de la razón pura (ética, teoría de la justicia), o bien entra dentro del objeto de estudio de otra ciencia descriptiva que se encargue de explicar el comportamiento humano en relación con el derecho y que utilice otras metodologías científicas (sociología del derecho).
El administrador ha desactivado la escritura pública.

Filosofía del Derecho. Kelsen 13 Dic 2014 11:40 #27919

  • Tasia
  • Avatar de Tasia
  • DESCONECTADO
  • Aristotélico
  • Mensajes: 597
  • Gracias recibidas 778
Comparto un último texto de esta obra de Kelsen, en el que habla sobre La democracia:

El ideal de autodeterminación (democracia) requiere que el orden social sea creado por la decisión unánime de los ciudadanos y que todos ellos lo continúen aprobando, de modo que este conserve su fuerza obligatoria. La voluntad colectiva, según este ideal, tiene que coincidir constantemente con la voluntad de los ciudadanos.

El orden social solo puede ser modificado con la aprobación de todos, y cada ciudadano queda sujeto a dicho orden solo si consiente en ello. Al retirar su consentimiento, cada individuo puede en cualquier momento colocarse fuera del orden social. (339)

El orden normativo que regula la conducta de los individuos sería superfluo en esa sociedad, pues la posibilidad de conflicto quedaría excluida a priori. Solo cuando ese conflicto es posible y el orden permanece válido incluso en relación del individuo que lo viola con su conducta, puede un individuo ser considerado “sujeto” a dicho orden. Un auténtico ordenamiento jurídico es incompatible con la sociedad ideal basada en el más alto grado de autodeterminación o democracia. (339)

Surge el problema de cómo limitar la autodeterminación del individuo en la medida necesaria para hacer posible la sociedad en general y el Estado en particular. (339)

El principio de mayoría permite aunar la democracia con la solución jurídica del conflicto. El mayor grado posible de libertad individual, la mayor aproximación posible al ideal de autodeterminación compatible con la existencia de una sociedad organizada, se encuentra garantizado por el principio de que un cambio del orden social requiere el consentimiento de la mayoría simple de los individuos a él sujetos. (340)
De acuerdo con este principio, el número de los individuos sujetos al orden social que aprueban dicho orden será siempre mayor que el número de aquellos que lo desaprueban aun cuando permanezcan sujetos al mismo.
En el momento en que el número de los que desaprueban el orden, o una de sus normas, llega a ser mayor que el número de los que desaprueban el orden o la norma, se hace posible un cambio por el cual se restablece la situación en que el orden concuerda con la voluntad del mayor número de ciudadanos. (340)
Como la libertad política consiste en la concordia entre la voluntad individual y la voluntad colectiva expresada en el orden social, el principio de mayoría simple es el que asegura en más alto grado de libertad política asequible dentro de la sociedad. (340)

La opinión de que el grado de libertad dentro de la sociedad está en proporción con el número de individuos libres, implica la tesis de que todos los individuos tienen un valor político igual y cada uno posee el mismo derecho a la libertad, es decir, la misma pretensión de que la voluntad colectiva concuerde con su voluntad individual. Solo cuando es indiferente que uno u otro sean libres en tal sentido (por ser políticamente iguales entre sí) se justifica el postulado de que hay que buscar la libertad del mayor número, y resulta decisiva esa libertad del mayor número. El principio de la mayoría, y por tanto, la idea de la democracia, es así una síntesis de las ideas de libertad e igualdad. (341)

El principio mayoritario solamente se observa en una democracia cuando se permite a todos los ciudadanos participar en la creación del orden jurídico. Excluir a una minoría de la creación del orden jurídico sería contrario al principio democrático y al principio mayoritario, aun cuando la exclusión fuese decidida por una mayoría.
Si la minoría no es eliminada del procedimiento por el cual se crea el orden social, siempre conserva la posibilidad de influir en la voluntad mayoritaria. En la democracia el interés de la mayoría nunca se encuentra en oposición absoluta con el interés de la minoría. (341)

En democracia la voluntad de la comunidad es siempre creada a través de una discusión entre la mayoría y la minoría, y de la libre consideración de los argumentos en pro y en contra de cada regulación. Tal discusión no solo tiene lugar en el Parlamento, sino también, y sobre todo, en reuniones políticas, medios de comunicación, medios culturales, y otros vehículos de la opinión pública. En la medida en que la opinión pública solo puede formarse allí donde se encuentran garantizadas las libertades intelectuales, la libertad de palabra, de prensa y de religión, la democracia coincide con el liberalismo político, aun cuando no coincida necesariamente con el económico. (342)

El compromiso entre la mayoría y la minoría forma parte de la naturaleza de la democracia. Por compromiso se entiende la solución de un conflicto por una norma que no coincide enteramente con los intereses de una de las partes, ni se opone enteramente a los de la otra. En la medida en que en una democracia el contenido del orden jurídico no se encuentra exclusivamente determinado por el interés de la mayoría sino que representa el resultado de un compromiso entre los dos grupos, la sujeción voluntaria de todos los individuos al orden jurídico resulta más fácil que en otra organización política. Precisamente en virtud de esa tendencia hacia el compromiso es la democracia una aproximación al ideal de la autodeterminación completa. (342)

La llamada democracia directa se caracteriza por el hecho de que la legislación, al igual que las principales funciones legislativas y judiciales, son ejercidas por los ciudadanos en masa, reunidos en asamblea. Tal organización únicamente resulta posible dentro de comunidades pequeñas y en condiciones sociales sencillas. Incluso en las democracias directas que encontramos en la Grecia antigua, el principio democrático aparece considerablemente restringido. Nunca tienen todos los miembros de la comunidad el derecho de participar en las deliberaciones y decisiones de la asamblea popular. Los niños, las mujeres y los esclavos, estaban excluidos. (342) En la actualidad solo se aplica la democracia directa en comunidades muy pequeñas, de modo que la forma de democracia directa no desempeña un papel de importancia en la vida política moderna. (343)

La función del gobierno es transferida de los ciudadanos organizados en asamblea a órganos especiales. La forma democrática de designación es electiva. El órgano autorizado para crear o ejecutar las normas jurídicas es electo por los ciudadanos cuya conducta se encuentra determinada por dichas normas. (343)

Esto implica una considerable debilitación del principio de la autodeterminación política. En la democracia indirecta o representativa los ciudadanos eligen al poder legislativo y también al ejecutivo y al judicial. Según la definición tradicional de democracia representativa esta se da cuando sus funcionarios reflejan mientras se encuentran en el poder la voluntad del cuerpo de electores, y son responsables ante dicho cuerpo. (343)

No es realmente representativo un gobierno en el cual los funcionarios legislativos, ejecutivos o judiciales son nombrados o seleccionados por procedimientos distintos de la elección popular, o por funcionarios que, si bien electos por un cuerpo democrático constituido, de hecho no representan la voluntad de la mayoría de los electores, o no tienen una responsabilidad que el cuerpo electoral sea capaz de hacer efectiva. (344)
No hay duda de que, sometida a tal criterio, ninguna de las democracias a las que se da el nombre de “representativas” es realmente representativa. En la mayoría de ellas, los órganos ejecutivos y judiciales son seleccionados por métodos distintos de la elección popular, y en casi todas estas democracias los miembros electos del parlamento, y los miembros del gobierno, no son jurídicamente responsables ante el cuerpo electoral. (344)

Para que haya una democracia representativa no basta con que el representante sea elegido por el representado, sino que es necesario que el representante se encuentre jurídicamente obligado a ejecutar la voluntad del representado, y que el cumplimiento de esta obligación se encuentre garantizado jurídicamente. La garantía típica es el poder del representado de remover al representante, en el caso de que la actividad de este último no se ajuste a los deseos del primero. (344)
Los miembros electos de un parlamento moderno no se encuentran jurídicamente ligados por ninguna instrucción del cuerpo electoral. Su mandato no tiene carácter de “mandato imperativo”, que era como los franceses denominaban a cuando un diputado electo estaba jurídicamente obligado a ejecutar la voluntad de los electores. (345)
La Constitución francesa de 1791 eliminó el mandato imperativo, es decir, la exigencia de que se dieran instrucciones a los diputados, porque el diputado no debía ser representante de un interés o distrito, sino de toda la nación. (345)
La fórmula según la cual el miembro del parlamento no es representante de sus electores, sino de todo el pueblo, por lo que no puede recibir instrucciones de sus electores ni puede ser removido por ellos, es una ficción política. La independencia jurídica de los electos frente a los electores es incompatible con la representación legal. (345)

La afirmación de que el pueblo se encuentra representado por el parlamento significa que, como el pueblo no puede ejercitar de manera directa e inmediata el poder legislativo, ese poder es ejercitado por mandato. Pero si no hay ninguna garantía jurídica de que la voluntad de los electores sea ejecutada por los funcionarios electos, y estos son jurídicamente independientes de los electores, no existe ninguna relación de representación. (345)

El hecho de que un órgano de elección no tenga probabilidades de ser reelecto o la circunstancia de que esta probabilidad se encuentre disminuida si su actividad no es considerada por sus electores como satisfactoria, constituye una especie de responsabilidad política, pero esa responsabilidad no justifica la afirmación de que el órgano de elección es un representante jurídico de quienes lo han elegido, ni mucho menos el aserto de que un órgano de elección solo puede ser representante del pueblo si no obedece a los mandatos de sus electores. Semejante órgano “representante” no difiere (en términos jurídicos) del modo en que es “representante” un monarca hereditario. En términos jurídicos, ese órgano no es en absoluto representante. (346)

Si algunos escritores politólogos insisten en caracterizar al parlamento de la democracia moderna como órgano “representativo”, a pesar de su independencia jurídica del cuerpo electoral, es porque su finalidad es defender cierta ideología política que pretende ocultar la situación real y mantener la ilusión de que el legislador es el pueblo, a pesar de que, en realidad, la función del cuerpo- o, dicho más correctamente, del cuerpo electoral- se encuentra limitada a la creación del órgano legislativo. (346)

Si es democrático que la legislación sea ejercitada por el pueblo y si, por razones técnicas, es imposible establecer una democracia directa y resulta necesario conferir la función legislativa a un parlamento de elección popular, entonces será democrático garantizar hasta donde sea posible que la actividad de cada miembro del parlamento refleje la voluntad de los electores. El llamado “mandato imperativo” y la remoción de los funcionarios electos son instituciones democráticas. (347)

La independencia jurídica del parlamento frente al cuerpo electoral solo puede justificarse mediante la opinión de que el poder legislativo está mejor organizado si no está realmente gobernado por el pueblo. Es decir, si el principio de democracia es sustituido por el de la división del trabajo. A fin de ocultar esta desviación del principio democrático se usa la ficción de que el parlamento “representa” al pueblo. (347)

La democracia requiere que el derecho de sufragio, no solamente sea universal, sino que sea además lo más igual que resulte posible. Es decir, que la influencia de cada votante en el resultado de la votación sea la misma, o en otros términos, que el peso del voto de cada elector debe ser igual al que tienen los demás electores.
La igualdad del derecho de sufragio resulta directamente violada si individuos que reúnen requisitos especiales (los que saben leer o los que paguen determinados impuestos) tienen más votos que los otros electores (esto es lo que se llama “voto plural”). La igualdad se viola indirectamente si, por ejemplo, dos grupos electorales, uno con diez mil votantes y otro con veinte mil, eligen al mismo número de representantes, el peso del voto del elector que pertenece al primer cuerpo es dos veces mayor que el del elector que pertenece al segundo. (349)
Por ello la división en distritos electorales puede perjudicar seriamente, e incluso eliminar de manera completa, el principio de voto mayoritario, y desembocar en el dominio de la mayoría. (351) La división territorial del cuerpo de electores es incompatible con la idea de la representación proporcional. Los electores deben formar un solo cuerpo electoral.

En una democracia parlamentaria el individuo tiene escasa influencia en la creación de los órganos legislativos y ejecutivos. Para ganar influencia tiene que asociarse con otros individuos que compartan sus opiniones políticas. De esta manera surgen los partidos políticos. En una democracia parlamentaria el partido político es esencial para la formación de la opinión política, pues el principio mayoritario solo funciona si, en el parlamento un partido, o la cooperación de dos o más de ellos, comprende a más de la mitad de los electores. (350)
Lo esencial de la democracia es que no se impida la formación de nuevos partidos y que a ninguno de ellos se dé una posición privilegiada o se le conceda un monopolio. Pero ello no impide que la Constitución contenga estipulaciones destinadas a garantizar una organización democrática de los partidos. (351)

Algo que resulta incompatible con la idea de democracia es la llamada “representación funcional”, que consiste en que el sistema electoral atribuya una significación especial a la clase social o a la profesión del votante. (354)
Dicho sistema electoral niega implícitamente la igualdad de todos los ciudadanos y distribuye los mandatos entre los distintos grupos, no de acuerdo con su importancia numérica, sino tomando en cuenta su pretendida importancia social. (354)
Como es imposible encontrar un criterio objetivo para determinar la importancia social de los diferentes grupos, en la realidad este sistema es muy a menudo una simple ideología, cuya función consiste en ocultar el dominio de un grupo sobre otro. (354)
El administrador ha desactivado la escritura pública.
  • Página:
  • 1
Tiempo de carga de la página: 0.177 segundos